En el Auto del 26 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no dar trámite a una acción de tutela interpuesta por la sociedad Metroplus S.A. contra un tribunal de arbitramento internacional administrado por el International Center for Dispute Resolution (Icdr), división internacional de la American Arbitration Association. La acción se fundamentaba en la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la administración de justicia, al haberse tenido por desistida la demanda de reconvención en las órdenes procesales 35 y 38, de fechas 8 y 22 de febrero de 2022, respectivamente. Ello, debido al no pago del depósito arbitral requerido para continuar con el trámite, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Mediación y Arbitraje de la Icdr.
El Consejo de Estado decidió no dar trámite a la tutela por falta de jurisdicción para conocer del asunto. En primer lugar, recordó que el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012 establece que:
“En los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga”.
En ese sentido, señaló que la única intervención judicial permitida es la del recurso de anulación consagrado en la misma sección internacional del Estatuto de Arbitraje.
En segundo lugar, se refirió a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra laudos arbitrales internacionales, reconocida en las sentencias C-674 de 2017 y T-354 de 2019.
El Consejo de Estado explicó que no existe analogía fáctica entre el caso resuelto en el auto y el examinado en la sentencia T-354 de 2019, pues la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela procede únicamente contra laudos arbitrales internacionales, y no contra otras decisiones adoptadas durante el proceso, como las órdenes procesales.
Asimismo, el Consejo de Estado concluyó que las decisiones adoptadas por el tribunal internacional no constituyen un laudo que ponga fin al proceso. Por tanto, el alcance interpretativo dado por la jurisprudencia constitucional a los artículos 67 y 107 de la Ley 1563 resulta plenamente aplicable. En consecuencia, si la Corte ha considerado que la tutela contra laudos internacionales es procedente solo en circunstancias absolutamente excepcionales, dicha interpretación no puede extenderse a las órdenes procesales.
Queda la duda de si la conclusión del auto parte del entendido de que solo se configura una vulneración al derecho fundamental con la emisión del laudo definitivo, o si responde a la ausencia de un pronunciamiento constitucional específico sobre la tutela contra órdenes procesales. En cualquier caso, aunque no fue lo que ocurrió en este asunto concreto, existe la posibilidad de que una orden procesal pueda, en determinados contextos, dar por terminado un proceso arbitral internacional. Habrá que esperar un pronunciamiento de la Corte Constitucional que aclare este punto.
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